PARA QUÉ SON LAS ASAMBLEAS
El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no hace distinción entre tipos de Asamblea, no separa en ordinarias o extraordinarias. Llama la atención la creencia de algunas personas que piensan que para “todas” las decisiones hay que “consultar a los propietarios” o llamar a Asamblea. Olvidan que eligieron en los miembros del Consejo a sus representantes y que son los indicados para tomar las decisiones mientras perduren en el cargo. Tampoco las Asambleas son para el tratamiento de todas las cuestiones, la mayoría de las cuales pueden ser resueltas sin inconvenientes tanto por el administrador designado como por el Consejo de Propietarios en funciones salvo que estos prefieran someterlas a Asamblea. El ARTICULO 2058 del CCCN – Facultades de la Asamblea – dice: “La Asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de estos o por quien represente el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios si lo hubiere”. La vieja ley aclaraba la calidad de extraordinaria de una asamblea por tratar temas de “necesidad imprevista o urgente “y aun así debía convocarse con plazo mínimo de 5 días calendario, realmente si es tan urgente la necesidad queda claro que debe ser resuelta inmediatamente por el consejo de propietarios, entre otras cosas para eso fueron votados como representantes. Tal vez en años lejanos cuando los edificios eran más bajos y contaban con menor cantidad de departamentos la comunidad reducida de sus ocupantes podía juntarse periódicamente y consensuar hasta los problemas más elementales, como el cambio de lámparas en el palier de entrada. Hoy que estamos ante la presencia de condominios de 300 unidades, clubes náuticos o Countries de hasta mil lotes donde conviven entre 3000 y 5000 personas, se convierte en un imposible pretender que se consulte a todos los propietarios todos los temas y es por ello que tanto los Reglamentos como el CCCN prevé las funciones de cada uno de los órganos del Consorcio: Administración, Consejo y Asambleas. En momentos de pandemia hasta se convierte en una irresponsabilidad celebrar asambleas llámense ordinarias, extraordinarias, convocadas o auto convocadas, y los que promueven la versión virtual olvidan que las decisiones adoptadas luego tienen que ser necesariamente refrendadas en futura asamblea para ser válidas, hasta la rendición anual del administrador queda condicionada por esta premisa. Todo lleva al punto de partida: no es necesario el consenso mediante voto en asamblea para la toma de decisiones dentro de un consorcio toda vez que los órganos de administración previstos estén funcionando normalmente.
Ximena Paso Viola
Administradora Profesional de Consorcios
CEO de ESTUDIO PASO VIOLA

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